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Marco Teórico



Marco teórico

El sistema educativo ha sido uno de los pilares de todas las civilizaciones, pero este proceso ha tenido que pasar por múltiples etapas en el devenir de los tiempos.
En el México independiente no es la excepción el transitar de las leyes para que llegara al texto que conocemos ahora con respecto a la educación.
En los albores mexicanos, la Constitución de 1824 muestra apenas el primer esbozo de lo que actualmente dicta el artículo tercero.
En el párrafo I del artículo 50 de la Sección Quinta  “De las facultades del Congreso General” se señala que dentro de las atribuciones de este último están: “Promover la ilustración, asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a los autores por sus respectivas obras, estableciendo colegios de marina, artillería e ingenieros, erigiendo uno o más establecimientos en que se enseñen las ciencias naturales y exactas, políticas y morales, nobles artes y lenguas, sin perjudicar las libertades que tienen las legislaturas para el arreglo de la educación pública en sus Estados” (Congreso Constituyente 1823-24, 2018)

Como podemos observar, no existía una definición precisa aún sobre un sistema público de educación o un sistema educativo de carácter nacional.
No fue sino hasta el México enmarcado en el contexto de La Reforma, cuando los liberales del siglo XIX incluyen un artículo más específico en la nueva Constitución de 1857. El artículo tercero mencionaba que “La enseñanza es libre. La ley determinará que profesiones requieren título para su ejercicio y qué requisitos se deben expedir” (Congreso Constituyente 1856-57, 2018)

A pesar de que en los años posteriores y con la creación de las escuelas normales y los estudios de pedagogos como Justo sierra y demás positivistas que contribuyeron a los primeros planes de estudio, no fue sino hasta el movimiento armado de 1910 y que dio origen a la actual Constitución en donde se volvió a retomar la cuestión educativa dentro del marco constitucional. Quedando nuevamente regulada en el artículo tercero, la Constitución del 1917 señalaba que “—La educación impartida en escuelas oficiales sería laica; —La enseñanza primaria en escuelas particulares sería igualmente laica; —Las corporaciones religiosas y los ministros de los cultos estarían impedidos para establecer o dirigir escuelas primarias; —Las escuelas primarias sólo podrían establecerse si se sujetaban a vigilancia oficial; —Las escuelas oficiales impartirían enseñanza primaria en forma gratuita” (Congreso Constituyente 1916-17, 2018, pág. 222)

Este artículo ha regido desde entonces lo concerniente a la educación, aunque se le han realizado varias reformas hasta el 2013 lo conocíamos de esta manera: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias…”. (Congreso de la Unión, 2018)  
 A partir de esa fecha, se realizó la llamada Reforma Educativa que es el motivo del presente estudio.
Para logar que se pudiera llevar a la práctica una verdadera transformación educativa y que por consiguiente resultara en una impartición de una educación con calidad, evitando al mismo tiempo amparos por dicha reforma, fue necesario no sólo modificar la Ley General de Educación, misma que con sus propias reformas, venía operando desde 1993, sino hacer dichos cambias desde el texto constitucional, evitando así las controversias constitucionales cuando en su momento se armonizaran las leyes secundarias que reglamentan al artículo tercero. Este artículo quedó de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Párrafo reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 29-01-2016
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Párrafo reformado DOF 10-06-2011 El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. Párrafo adicionado DOF 26-02-2013
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; Inciso reformado DOF 26-02-2013 c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y Inciso reformado DOF 09-02-2012, 26-02-2013 d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos; Inciso adicionado DOF 26-02-2013
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-09-2017 6 de 296 la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo; Fracción reformada DOF 12-11-2002, 26-02-2013, 29-01-2016
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos – incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; Fracción reformada DOF 12-11-2002, 09-02-2012
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: Párrafo reformado DOF 12-11-2002 a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; Fracción reformada DOF 26-02-2013
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y Fracción reformada DOF 26-02-2013, 29-01-2016 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-09-2017 7 de 296
IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá: a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema; b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social. La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia. La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley. La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión. La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones. Fracción adicionada DOF 26-02-2013 Artículo reformado DOF 13-12-1934, 30-12-1946, 09-06-1980, 28-01-1992, 05-03-1993” (Congreso de la Unión, s.f.)

Como podemos observar, en esta nueva reforma al tercero constitucional, aparecen dos nuevas palabras que son claves para entender las modificaciones y por qué se dividió el magisterio entre quienes están a favor de la reforma y quienes están en contra.
La primera palabra es “calidad” que aparece en el tercer párrafo del artículo, en el inciso “d” de la fracción II. Para lograr la calidad en los servicios que imparta el Estado se requiere de una “evaluación”, que es la segunda palabra en cuestión. Dicha palabra aparece en la fracción IX y como se lee, se hace obligatorio evaluar a los docentes en servicio para lograr la idoneidad para estar frente a grupo y en funciones de dirección. Además la fracción III establece que para el ingreso, promoción y permanencia en el servicio educativo se requiere presentar un concurso de oposición.
Para esto fue necesario reformar la Ley General de Educación, vigente desde 1993.
A esta ley, cada presidente en turno le hizo modificaciones, pero no de la talla de la reforma en cuestión.
De acuerdo al nuevo marco constitucional, la Ley General de Educación da facultades para crear el Instituto Nacional de Evaluación dentro de los siguientes artículos: “Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 10.- ... III.- El Servicio Profesional Docente;… VIII. La evaluación educativa;
Artículo 11.- ...V.- Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:
a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa; 
b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y media superior, y
c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables; (Congreso de la Unión, s.f.)

Con la creación del Instituto Nacional de Evaluación y del Servicio Profesional Docente, también se tuvo que reformar la Ley General de Educación para dar nacimiento a la nueva LEY del Servicio Profesional Docente. Esto que de manifiesto en los siguientes artículos:
Artículo 12.- ... VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente…XII.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y participar en las tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo…
Artículo 14.- ... I Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;” (Congreso de la Unión, s.f.)
Este artículo 14, es el que ha creado la mayor controversia, al dar margen para que de acuerdo a la Ley del Servicio Profesional Docente, se establezcan los lineamientos para la permanencia en el servicio, ya que reglamenta el tercero constitucional en su fracción tercera y permite crear el Instituto Nacional para le Evaluación Educativa.
Entonces, adentrándonos a la Ley del Servicio Profesional Docente, el capítulo octavo y sus artículos cincuenta y dos y cincuenta y tres establecen las reglas para la permanencia en el servicio. Dicho texto es el siguiente:
“CAPÍTULO VIII
De la Permanencia en el Servicio
Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.
Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.

En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Artículo 54. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior los programas de regularización serán determinados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.” (Congreso de la Unión, s.f.)
Por consiguiente, estaremos aplicando entrevistas con los líderes magisteriales de la Región Zamora en el estado de Michoacán, misma que está conformada por los municipios de Zamora, Jacona, Tangancícuaro, Ixtlan, Ecuandureo, Santiago Tangamandapio, Chilchota y Chavinda, con la finalidad de conocer su aceptación o rechazo a dicha reforma y recoger sus impresiones del por qué de ello.


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